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Derivación de la responsabilidad civil a los administradores en el concurso de acreedores (y II)

14 febrero, 2011 2 comentarios

Como he avanzado en el post Derivación de la responsabilidad civil a los administradores en el concurso de acreedores, existen supuestos en los que se presume la responsabilidad del administrador en la generación o agravación de la situación de insolvencia de la sociedad mercantil, bien sea por una actuación intencionada (concurrencia de dolo), bien por una actuación negligente (concurrencia de culpa), al no adoptar la medidas necesarias para evitar la declaración de concurso. Los supuestos en los que se aplican estas presunciones son:

Incumplimiento del deber de solicitar la declaración de concurso: El administrador debe solicitar la declaración de concurso de la sociedad en un plazo de dos meses desde que se conoce el estado de insolvencia.

Para calificar el incumplimiento como constitutivo de conducta gravemente negligente es necesario:

  • Determinar si la insolvencia es actual o inminente. Hay insolvencia actual, cuando el patrimonio neto en negativo. La insolvencia inminente es la previsible imposibilidad de cumplimiento puntual de las obligaciones.
  • Plazo de solicitud. Dies a quo: Comienza en el momento en que el administrador tiene el conocimiento de que la sociedad está en situación de insolvencia actual. Se entiende desde la fecha de formalización de las cuentas anuales.
  • Sujetos obligados: Órgano de Administración. En el caso de Administradores mancomunados o Consejo se exige acuerdo por unanimidad o mayoría legalmente establecida.

Incumplimiento de los deberes de colaboración, información y existencia a la Junta de acreedores: Se presume dolo o culpa grave en la generación de la insolvencia cuando el administrador incumple cualquiera de estos deberes.

Incumplimiento de los deberes de la formulación, auditoría y depósito de las conductas anuales en el R.M.: Sólo afecta esta presunción a deudores legalmente obligados. El incumplimiento de estos deberes legales supone una grave omisión de la diligencia debida del administrador, lo que justifica que la Ley Concursal presuma que la insolvencia de la sociedad o su agravación haya sido consecuencia de la conducta gravemente negligente o dolosa de sus gestores.

 Este incumplimiento admite prueba en contrario:

  1. Probando la inexistencia del hecho indicio o base de la presunción: Se ha de demostrar la formulación y depósito de las cuentas en tiempo y forma y que se han presentado a auditoría.
  2. Inexistencia del hecho presunto: Se ha de demostrar que, pese al incumplimiento del deber relativo a las cuentas, la insolvencia se debe a operaciones comerciales ruinosas.
  3. Inexistencia del enlace o nexo lógico que vincula el hecho indicio y hecho presunto: Se ha de acreditar concurrencia de circunstancias de fuerza mayor o caso fortuito que justifique el incumplimiento de los citados deberes.

Acción individual de responsabilidad contra los administradores

12 octubre, 2010 7 comentarios

En más de una ocasión los acreedores se encuentran ante la imposibilidad de recuperar el importe de las facturas pendientes, ante la insolvencia de la sociedad deudora. La separación entre los patrimonios social y personal de socios y administradores ayuda a que esta imposibilidad se haga realidad.

Afortunadamente el derecho español instrumenta unos mecanismos que permite saltar esta separación y poder derivar la responsabilidad de la sociedad a sus administradores. Este mecanismo es la acción individual de responsabilidad de los administradores sociales.

La Ley de Sociedades de Capital recoge, en el artículo 241, el derecho a indemnización que corresponde a socios y terceros (en los que incluimos a los acreedores) por los actos de los administradores que lesionen directamente los intereses de unos u otros.

La cuestión aquí es determinar que conductas deben entenderse lesivos para poder legitimar al acreedor para instar la acción individual de responsabilidad. La jurisprudencia establece como conductas más habituales:

  • El endeudamiento progresivo de la sociedad a sabiendas de la insolvencia social o,
  • La inactividad del administrador ante la insolvencia de la sociedad.

En el primero de los supuestos, el administrador asume nuevas obligaciones para la sociedad, contraviniendo el canon de diligencia con que un administrador ha de desempeñar su cargo, lo que desemboca en la responsabilidad personal del administrador, debiendo hacerse cargo de las deudas sociales ante terceros, siempre y cuando se constate la insolvencia de la sociedad.

El segundo de los supuestos lo constituye el cese total de la actividad con la desaparición fáctica de la sociedad, sin que el administrador haya adoptado las medidas pertinentes para garantizar el pago de las deudas sociales.

Unido a estas conductas, se exige que el acreedor acredite que tales conductas han ocasionado un daño.

El acreedor podrá exigir la responsabilidad en un plazo de 4 años (plazo de prescripción) que comenzará a contar desde el día en el que el administrador demandado cese en el ejercicio de la administración.

Además de estos dos supuestos, existe un tercer supuesto en el que el administrador ha de responsabilizarse de las deudas sociales: el incumplimiento del deber de promover la disolución de la sociedad.

La Ley de Sociedades de Capital establece la responsabilidad solidaria de los administradores por las deudas sociales si incumplen la obligación de instar la disolución de la sociedad si ésta se encuentra incursa en alguna de las causas de disolución que recoge la ley o los estatutos.

Desde que concurre la circunstancia disolutoria, los administradores disponen de dos meses para convocar la junta que acuerde la disolución o que remueva la causa de disolución. Si la junta no se constituyera o no se adoptara el acuerdo de disolución, el acreedor dispondrá de dos meses para instar la disolución judicial de la sociedad o la declaración de concurso.

El incumplimiento de esta obligación por parte de los administradores, convierte a éstos en responsables solidarios de las deudas sociales, sin que sea necesario la producción de un daño a los acreedores, a diferencia de lo establecido para los dos supuestos más arriba descritos. Lo que sí se exige es la existencia de una situación de insolvencia de la sociedad mercantil, una situación de pérdida patrimonial grave, que se produce cuando, como consecuencia de las pérdidas, el patrimonio social queda por debajo de la mitad del capital social y esta situación no se solucione por parte de los administradores.