La Justicia ha muerto

El próximo 20 de noviembre se cumple el primer aniversario de la muerte de la Justicia, coincidiendo con la entrada en vigor de la Ley 10/2012, de 20 de noviembre, por la que se regulan determinadas tasas en el ámbito de la Administración de Justicia y del Instituto Nacional de Toxicología y Ciencias Forenses, conocida como Ley de Tasas Judiciales.

Desde ese momento, el acceso a la justicia, o mejor dicho, a la  Administración de Justicia, pasan por el abono de un “peaje”, quedando exento únicamente el orden jurisdiccional penal. Los demás órdenes jurisdiccionales (civil, social y contencioso-administrativo) están sometidos a este “fielato”.

Las excusas o justificaciones dadas por el Ministerio de Justicia para la creación de este tributo han sido de variada índole, desde pretender garantizar la justicia gratuita, hasta mejorar la calidad de los servicios prestados por la Administración de Justicia. El tiempo ha desmontado todos estos argumentos. En primer lugar, porque las solicitudes de asistencia jurídica gratuita que se deniegan están aumentando respecto a las que se denegaban con anterioridad a la entrada en vigor de la Ley. En segundo lugar, la calidad de la Administración de Justicia no ha mejorado, puesto que los funcionarios carecen de los medios necesarios para que esta calidad mejore, ya que la recaudación de la tasa no ha revertido, ni revertirá directamente a la Administración de Justicia.

A partir de aquí la cuestión que se plantea es ¿cuál es el verdadero motivo de la promulgación de esta Ley? Son muchas las posibles respuestas. Solo haciendo un repaso de la prensa económica y no económica diaria.

Desde hace, aproximadamente, un año saltaron los escándalos de la comercialización de instrumentos financieros complejos, conocidos como productos financieros tóxicos, véase, participaciones preferentes, deuda subordinada, swaps… Asimismo, las oposiciones a las ejecuciones hipotecarias que, si bien en primera instancia no requiere el pago de tasa alguna, en segunda instancia exigen una tasa exageradamente elevada.

Si a esto añadimos la situación de quiebra económica de las Administraciones del Estado, Autonómica y Local, que adeudan a muchas empresas, grandes, medianas y pequeñas, cantidades “ingentes” de euros, justifica que se exija a estas empresas el abono de tasas, para reclamar a una Administración deficitaria el pago de sus facturas impagadas, resultándoles inviables o antieconómicas tales reclamaciones, puesto que, recuerden, la Administración está exenta del abono de costas, en caso de que se dicte sentencia en su contra. Así que si unimos tasas, honorarios profesionales y demás gastos, estas facturas quedan sin reclamar y pasan a engrosar las arcas de la Administración, y las empresas acreedoras pasan a formar parte de la lista de sociedades en concurso de acreedores, en el mejor de los casos, o de la lista de sociedades desaparecidas.

Un tercer motivo es el, más que probable, ánimo recaudatorio que inspira su promulgación, pretendiendo cubrir con estas tasas el enorme agujero que nuestros dirigentes (no hago distinciones), con una gestión de cortijo particular, han ocasionado.

La entrada en vigor de la Ley de Tasas Judiciales debe ser entendida como un “atentado” al derecho a la tutela judicial efectiva que el artículo 24 de la Constitución Española reconoce, puesto que coarta a los ciudadanos el ejercicio ante los Tribunales de sus derechos. El Ministerio de Justicia podrá alegar, en su defensa, que no es así, que si un ciudadano quiere interponer una demanda que “pase por caja” y su demanda será admitida y tramitada hasta la finalización del proceso. Y si no puede, justicia gratuita (pero, reitero, muchos expedientes son rechazados).

Así que, concluyendo, la Ley 10/2012, de 20 de noviembre, por la que se regulan determinadas tasas en el ámbito de la Administración de Justicia y del Instituto Nacional de Toxicología y Ciencias Forenses se ha convertido en la verdugo del derecho que los ciudadanos tienen al acceso a la Justicia, el derecho a defender sus intereses ante los Juzgados y Tribunales. La Justicia ha muerto. DEP.

Constitución telemática de Sociedades

5 septiembre, 2011 5 comentarios

El Real-Decreto 13/2010, de 3 de Diciembre, de actuaciones en el ámbito fiscal, laboral y liberalizadoras para fomentar la inversión y la creación de empleo ha establecido en su artículo 5 diversas medidas para agilizar y simplificar la constitución de sociedades mercantiles de capital (sociedades anónimas, limitadas y comanditarias).

Establece en su apartado Uno las reglas para la constitución de sociedades de responsabilidad limitada por vía telemática. Dispone, en primer lugar, que el otorgamiento de la escritura de constitución (siempre y cuando el notario disponga de toda la documentación necesaria para ello) será de 1 día hábil desde la recepción de la certificación negativa de denominación. La escritura de constitución se remitirá también telemáticamente al Registro Mercantil del domicilio de la sociedad, teniendo el Registrador mercantil 3 días hábiles para calificar e inscribir la sociedad mercantil. Asimismo, telemáticamente será solicitado por el Notario otorgante el Número de Identificación Fiscal a la AEAT, tanto el NIF provisional como el definitivo. Se aplicarán como aranceles notariales y registrales, la cantidad de 150 euros para el notario y 100 para el registrador.

En el apartado Dos se recogen las reglas para el supuesto de sociedades de responsabilidad limitada con capital social no superior a 3.100 euros, en el caso que sus estatutos se adapten a algunos de los aprobados por el Ministerio de Justicia. En esta caso se reducen los plazos:

  1. La escritura de constitución se otorgará en el mismo día en el que se reciba la certificación negativa de denominación expedida por el Registro Mercantil Central.

  2. El registrador mercantil procederá a la calificación e inscripción dentro del plazo de las 7 horas hábiles siguientes a la recepción telemática de la escritura, entendiéndose por horas hábiles a estos efectos las que queden comprendidas dentro del horario de apertura fijado para los registros.

  3. Se aplicarán como aranceles notariales y registrales la cantidad fija de 60 euros para el notario y 40 para el registrador.

En ambos supuestos, a estos honorarios habrán de añadirse (importes a los que no hace referencia el Real Decreto-ley) el coste de las copias simples de la escritura de constitución, así como los honorarios por la solicitud de certificación negativa de denominación y de número de identificación fiscal a la AEAT (si las solicitudes son instadas el Notario).

Derecho de Acceso a los Datos de Carácter Personal

La Ley Orgánica 15/1999, de 13 de Diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal recoge, en su artículo 15, el Derecho de Acceso que todos tenemos a nuestros datos de carácter personal.

Dice textualmente el artículo 15:

1. El interesado tendrá derecho a solicitar y obtener gratuitamente información de sus datos de carácter personal sometidos a tratamiento, el origen de dichos datos, así como las comunicaciones realizadas o que se prevén hacer de los mismos.

2. La información podrá obtenerse mediante la mera consulta de los datos por medio de su visualización, o la indicación de los datos que son objeto de tratamiento mediante escrito, copia, telecopia o fotocopia, certificada o no, en forma legible e inteligible, sin utilizar claves o códigos que requieran el uso de dispositivos mecánicos específicos.

3. El derecho de acceso a que se refiere este artículo sólo podrá ser ejercitado a intervalos no inferiores a doce meses, salvo que el interesado acredite un interés legítimo al efecto, en cuyo caso podrán ejercitarlo antes.

El Real Decreto 1720/2007, de 21 de Diciembre, desarrolla lo dispuesto en la Ley reconociendo el derecho de los interesados a solicitar, de manera gratuita, información de sus datos, el origen, así como la finalidad para la que fueron recabados los datos. Pero este derecho de acceso no es absoluto, puesto que el Real Decreto, reserva al responsable del fichero la facultad de solicitar al interesado que especifique los ficheros sobre los que quiera ejercitar el derecho de acceso, siempre y cuando razones de especial complejidad lo justifiquen. Sobre las razones de especial complejidad no hace referencia nila Leyni el Real Decreto de desarrollo.

El interesado podrá recibir la información de distintas formas, reguladas tanto porla Leycomo por el Real Decreto de desarrollo:

  1. Visualización en pantalla.
  2. Por escrito, copia o fotocopia remitida por correo (certificado o no).
  3. Telecopia.
  4. Correo electrónico.
  5. Cualquier otro sistema ofrecido por el responsable del fichero.

También estos sistemas de consulta pueden ser restringidos por el responsable en función de la configuración o implantación material del fichero o la naturaleza del tratamiento. En estos supuestos, estos sistemas han de ser gratuitos para el interesado y se ha de asegurar la comunicación escrita si lo exige el interesado.

El derecho de acceso se otorgará en el plazo máximo de un mes desde que el responsable haya recibido la solicitud, sin que quepa denegar la solicitud si esta cumple con los requisitos que la ley exige.

Podrá, en cambio denegarse la solicitud sí:

  1. Cuando se haya ejercitado en los doce meses anteriores a la solicitud.
  2. Cuando este previsto la denegación en una Ley  o norma comunitaria directamente aplicable.
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